PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL Nº 04
El Vigía, 15 de enero de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-003624
DECISION Nº 0027/07
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita el Ministerio Público de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa: En fecha 21 de julio de 1987, el presente caso se inicio, por denuncia interpuesta por la víctima SAÚL JOSELITO MENDEZ NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 4.699.435, residenciado en La Azulita ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, Extensión El Vigía, en la cual expone entre otras cosas “(…) le compro por la cantidad de veinticinco mil (25.000,00) bolívares, un camión, marca chevrolet, tipo chasis Volteo, año 1973, color Azul Caribe, serial de motor V051AJF, serial de carrocería C6703CV00793, placas VBU-015, al ciudadano WILSON OSUNA, titular de la cédula de identidad Nº 8.003.694, residenciado en La Vega de Tariba, en la vía San Cristóbal, Estado Táchira, quedando en posesión del material del identificado vehículo (…) Wilson Osuna, con posterioridad en el mes de julio aproximadamente, procedió en forma arbitraria y amenazante le quito el camión volteo ya identificado, aun cuando el vehículo era del ciudadano Marco Tulio Rivas Aguilar y no de Wilson Osuna (…) sorprendiéndolo en su buena fe con argumentos como. “ La otra semana le firmo el traspaso por la mañana (…)”. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano SAÚL JOSELITO MENDEZ NOGUERA supra identificado, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numerales 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 464 y 108 ordinal 5º del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida del imputado WILSON OSUNA, por el delito de FRAUDE previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 4º del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano SAÚL JOSELITO MENDEZ NOGUERA. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a las partes de la presente decisión. En caso de no localizarse las víctimas e imputado en las direcciones señaladas por el transcurso del tiempo pudieron desaparecer, cambiar, se ordena que las boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas en el expediente, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES.
Secretaria
ABG
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